Grave desidia legislativa y judicial

indignado-Francisco

Ante 25.000 fieles el Papa habló de la “infancia robada”. ¿Estarán incluidos los niños separados de sus madres por la justicia argentina?

Un comentario de lectores inserto al pie del artículo periodístico publicado hace dos días en el matutino Clarín en el que se reseñaba el reciente caso de dos niñas de 6 y 8 años separadas de su madre argentina y enviadas a los EEUU por decisión judicial viene a reavivar el debate sobre una cuestión que constituye una asignatura pendiente tanto para el Congreso como para el Poder Judicial.

Entre muchas muestras de poco o ningún respeto por el dolor de la madre y de las niñas lanzadas por desaprensivos comentaristas que ilustran con justeza aquella famosa figura orteguiana de “la invasión vertical de los bárbaros” el autor se pregunta “¿A alguien se le ocurrió pedirle su opinión a las chicas?” La respuesta muy probable es no, y aunque a algún juez se le hubiera ocurrido ¿Qué valor puede tener lo que piensen dos niñas de corta edad de la brutal separación de su progenitora?

Sin embargo, la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual nuestro país es signatario establece expresamente en su art. 12 inciso 2): “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.”

A su vez la ley nacional 26.061 imperativamente dispone en su art. 2: “La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles”, norma que es complementada por los incs. a) y b) del art. 27 que establece el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite, y que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte. ¿Obligatoria?

Pero ¿Cómo se ponen en acto estos buenos deseos? A través de una figura ex profeso desconocida en el ámbito judicial: el abogado del niño, previsto en el inciso c) que asegura al niño el derecho a ser asistido desde el inicio mismo del procedimiento por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, agregando además que en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.

Y aquí valen varias aclaraciones. El abogado patrocinante de la madre o del padre en su caso no es el abogado del niño. Tampoco lo es el Defensor de Menores como sostienen algunos autores, porque en general los defensores oficiales no defienden a los niños sino prioritariamente su cargo en el escalafón o su prestigio académico, y en el mejor de los casos, el orden público de la minoridad.

Como ejemplo vale el caso de un afamado Defensor que en un reciente dictamen, para justificar la restitución de dos niños a pesar de que su padre había consentido y autorizado la residencia permanente de ellos en la Argentina como lo certificó la Cancillería rechazando el pedido administrativo de restitución, realizó una singular pirueta semántica afirmando que “permanente” no quiere decir “permanente” como dice la Real Academia sino “por un tiempo”. Él también manipuló la designación de una perito psicóloga que en su dictamen se recibió de vidente asegurando muy suelta de cuerpo que el regreso de los niños “no significaba para ellos ningún peligro psíquico ni físico” poco tiempo antes de que se desatara la ola de atentados que conmovió a Europa. ¿El legítimo derecho de los menores a permanecer con su madre? Bien, gracias.

No está de más señalar que los niños nacidos en el extranjero de madre argentina son también argentinos de acuerdo con el art. 89 CN y ley 346 art. 2°, pero a la hora de facilitar el ejercicio de su defensa algunos jueces del Estado parecen olvidarlo completamente.

El citado artículo de la ley que impone la obligatoriedad del abogado del niño no ha sido reglamentado en ningún código procesal del país excepción hecha de la provincia de Buenos Aires que sancionó la ley 14.568 creando el registro de abogados del niño.

Tampoco la Nación se interesó en el tema desconociendo olímpicamente lo firmado en la Convención debido mayormente a la renuencia de los jueces a tener en el proceso a un molesto sujeto que le obligue a considerar la opinión de los niños perjudicados para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento. Como es obvio a los legisladores tampoco les preocupa mucho la cuestión dado que están ocupados en temas más trascendentes como la declaración del mate como bebida nacional y otras prioridades por el estilo cuando no en asegurarse el futuro.

Como consecuencia de esta situación todo el palabrerío acerca de los derechos de los niños es simplemente un divague intelectual destinado a tranquilizar la conciencia de jueces que cometen a sabiendas atrocidades con los infantes escudados en “el cumplimiento de tratados internacionales” que no respetan cuando se trata de la defensa del niño por un abogado independiente, criterio que, valga señalar baja desde la cúspide de ese poder del Estado.

El precio de estas decisiones inhumanas lo pagan como siempre los más indefensos con el dolor y la amputación emocional de verse alejados sin misericordia alguna de aquella persona, su madre, que la hipocresía del mundo homenajea con aparatosidad pero que a la hora de la verdad los jueces sacrifican sin piedad en aras de un nebuloso “interés superior del niño”.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *